Terminar Pacífico Sur Valparaíso S.A. interpone reclamo por vulneración de derechos de conformidad al artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Adunas, en contra del Servicio Nacional de Aduanas

Carátula:

Terminal Pacífico Sur Valparaíso S.A. con Servicio Nacional de Aduanas

  • RUC 15-9-0000480-7.
  • RIT  VD-14-00079-2015.

Fecha de ingreso del reclamo:
• 05 de mayo de 2015.

Procedimiento Aplicable:
• Procedimiento especial por vulneración de derechos aduanero.

Fechas de sentencias:

• Sentencia de primera instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso: 5 de noviembre de 2015.
• Sentencia Corte de Apelaciones: 28 de junio de 2016.
• Sentencia Excma. Corte Suprema: 27 de septiembre de 2018.

Fundamentos del reclamo:
• El inciso primero del artículo 44, reiterado en el artículo 55, ambos de la Ordenanza de Aduanas, articulo 1 del Decreto N°1.114 del año 1997 del Ministerio de Hacienda, que establece “el Reglamento para la habilitación y Concesión de los Recintos de Depósito Aduanero y el Almacenamiento de Mercancía, artículo 31 del Reglamento, articulo 1 N°8 de la Ley N°18.853 y la Resolución N°7591, de año 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas.

Breve reseña del fallo:
• El Tribunal Tributario y Aduanero en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, resolvió negar lugar al reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta Nº2098 del Director Nacional de Aduanas que “Establece el Procedimiento Administrativo para el Retiro de Cargas Manifestadas a un determinado Recinto de Depósito Aduanero”, y tiene como objetivos establecer un procedimiento claro y uniforme para el retiro de cargas desde los Recintos de Depósitos Aduaneros a los cuales son manifestadas y fijar el alcance de la responsabilidad de los almacenistas respecto de la custodia y resguardo de la mercancía.

El reclamante respecto del acto impugnado sostiene que en el párrafo segundo del numeral 1.4 de la Resolución materia del reclamo, se altera el régimen de responsabilidad de los almacenistas intraportuarios y se lo extiende, más allá de los límites dispuestos en la legislación y reglamentación vigente, hasta el traslado de la carga a otro Recinto de Depósito Aduanero en el evento que se verifique la condición señalada en el citado párrafo, cual es que, el almacenista ubicado en un recinto en la zona primaria portuaria aduanera, no disponga de los espacios y las instalaciones que el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio Agrícola y Ganadero y, el Servicio Nacional de Salud, requieran para un adecuado cumplimiento de las funciones de fiscalización y control que la ley les encomienda y, en consecuencia, las mercancías deban ser trasladadas a otro lugar dispuesto por la autoridad competente para practicarle la operación de aforo o inspección, prescribiendo que la responsabilidad de la carga seguirá recayendo, durante dicho traslado, en el mismo Almacenista; alegando que el Director Nacional de Aduanas, de conformidad a los números 7 y 8 del artículo 4° del DFL 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, habría excedido sus facultades legales, efectuando una discriminación arbitraria a favor de los almacenistas extraportuarios, los cuales estarían dispensados de dicha obligación.

El Tribunal al resolver el reclamo, concluye, en primer lugar, que este es extemporáneo por cuanto la misma materia regulada en la Resolución impugnada había sido regulada de la misma forma por acto administrativo anterior notificado al actor, por lo que el plazo para ejercer la acción de vulneración debe contabilizarse de esta última fecha, lo que deviene en que el reclamo es extemporáneo.

Sin perjuicio de lo anterior, por la relevancia del tema para la función que desarrollan los almacenistas, el Tribunal se pronuncia, además, sobre el fondo de la acción deducida, concluyendo que procede rechazar el reclamo de vulneración de derechos, principalmente, por las siguientes consideraciones:

– Que tanto la Ordenanza de Aduanas como su Ley Orgánica otorgan al Servicio de Aduanas la función de vigilar y fiscalizar el paso de las mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos del país, interviniendo en el tráfico internacional para efectos de la recaudación de los impuestos que determine la ley y generar estadísticas del tráfico por las fronteras de la República y para dar cumplimiento a dicha labor la misma ley dota al Servicio referido de “potestad aduanera”, la cual debe ejercer en “zona primaria”.

– Que consta en el proceso que el área terrestre correspondiente al Frente de Atraque N°1 del Puerto de Valparaíso, cuya explotación corresponde a la reclamante en su calidad de almacenista, constituye zona primaria de jurisdicción aduanera, como también constituye zona primaria la Zona de Extensión Logística (ZEAL), quedando ambas bajo la potestad y competencia del Servicio de Aduanas.

– Que, de conformidad a la legislación y reglamentación analizada en el fallo, el Tribunal concluyó  el Director Nacional de Aduanas se encuentra facultado legal y reglamentariamente para dictar la Resolución impugnada, ya que la alegación de la reclamante en orden a que no existiría norma legal que legitimaría la actuación, resulta no ser efectiva del análisis de los numerales 7 y 8 del artículo 4 del DFL N°329 del año 1999, del artículo 44 inciso 1, 55, 191, todos de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los artículo24,letras n), ñ) y artículo 26 letra f),ambos del Decreto N°1114 del año 1997.

– Que, asimismo, el Director Nacional de Aduanas como Jefe del Servicio, se encuentra facultado para efectuar interpretaciones administrativas de las disposiciones legales y reglamentarias de orden técnico u operativo, dentro de la competencia que detenta en zona primaria, siendo, por tanto, dichas instrucciones de carácter obligatorio para los almacenistas que están sujetos a su potestad disciplinaria. Lo anterior es concordante con el marco jurídico que regula la actividad de los almacenistas, en el cual se evidencia que éstos deben cumplir fielmente las instrucciones de orden administrativo que imparta la Dirección Nacional de Aduanas y otras que emanen de la autoridad sanitaria competente, siendo relevante que otorguen facilidades para las inspecciones que, conforme a las facultades que le son propias, practiquen los mismas autoridades fiscalizadoras, quedándoles prohibido, efectuar la entrega de las mercancías, sin haberse dado cumplimiento a las normas legales, reglamentarias e instrucciones escritas, impartidas por el Servicio Nacional de Aduanas u otro Servicio u Organismo.

– Que, finalmente, en relación a la supuesta discriminación alegada por la reclamante, en perjuicio de los almacenistas intraportuarios, resulta forzoso desestimar dicha pretensión, toda vez que del análisis del párrafo primero del numeral 1.2 del acto impugnado, con el párrafo primero del numeral 1.4 de la misma resolución, consta que el tratamiento relativo a la responsabilidad de los almacenistas extraportuarios se mantiene en los mismos términos que la prescrita para los almacenistas intraportuarios, es decir, ambos mantienen su responsabilidad respecto de la mercancía que se encuentran bajo su custodia, durante su traslado y hasta su legal retiro.

– Que por las razones precedentes se estimó que no existían antecedentes ciertos que permitieran sostener que se había vulnerado las garantías constitucionales establecidas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica,  rechazando el reclamo.

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, en sentencia de fecha 28.06.2016, Rol Tributario y Aduanero N° 87-2015, confirmó la resolución apelada en cuanto al fondo de la acción deducida, dejando sin efecto la declaración de extemporaneidad del reclamo.

La Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de fecha 27.09.2018, Rol N° 52939-18, rechazó con costas el recurso de casación en el fondo deducido.

Resoluciones:
• Se niega lugar al reclamo.