David Marcelo Pizarro Cortéz interpone reclamo en contra de la liquidación N°405301000089, del Servicio de Impuestos Internos

Carátula:

David Marcelo Pizarro Cortéz con Servicio de Impuestos Internos

  • RUC 17-9-0000925-9.
  • RIT GR-14-00084-2017.

Fecha de ingreso del reclamo:
• 05 de septiembre de 2017.

Procedimiento Aplicable:
• Procedimiento General de Reclamación.

Fechas de sentencias:

• Sentencia de primera instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso: 27 de noviembre de 2018.

Fundamentos del reclamo:
• Reclamo contra Liquidación N°405301000089, de fecha 15.05.2017, relacionada con cobro de Impuesto Global Complementario, por no acreditación ni justificación de inversiones efectuadas, gastos y desembolsos actualizados, considerados como ingresos del artículo 42 N°2 o retiros, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), por la suma de $145.724.275.

Breve reseña del fallo:

  • Los hechos controvertidos:

a) Domicilio y/o residencia tributaria del contribuyente en el ejercicio comercial 2013.

b) Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado la liquidación de autos erróneamente y con infracción a las disposiciones legales aplicables.

c) Origen de los fondos utilizados en las inversiones de autos.

  • Normativa aplicada

Artículos 21, 63 y 127 Código Tributario; artículos 3, 4, 42 N°2, 70 y 71 Ley de Impuesto a la Renta; artículo 59 Código Civil.

  • Domicilio y/o residencia tributaria de contribuyente en el ejercicio comercial 2013

En cuanto al domicilio y/o residencia del contribuyente en el ejercicio comercial 2013, el actor sostiene que su domicilio y/o residencia tributaria en el citado año se encontraba en Italia, y que la inversión en Chile fue efectuada con recursos obtenidos en dicho país producto del ejercicio de su actividad de jugador profesional de fútbol, estando contratado en el año comercial (AC) 2013 por el equipo ACF Fiorentina de Italia.

Para estos efectos, el reclamante aportó una serie de antecedentes, tales como aquellos relativos a su condición de jugador de fútbol profesional, certificado de matrimonio, certificados de viajes a Italia junto su familia a contar del 01.01.2013, información del equipo de fútbol en Italia donde era parte de dicho plantel 2012 a 2014, declaraciones de testigos relacionadas con su estadía en Italia, diversa documentación emitida en esa nación.

El Tribunal tuvo en consideración lo dispuesto en el artículo 59 del Código Civil en cuanto a que el domicilio “es la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”, suponiendo el domicilio la concurrencia de dos elementos, uno objetivo, consistente en la residencia, esto es, la permanencia física de la persona en un lugar y, uno subjetivo, constituido por el ánimo de permanecer en ese lugar.

Con la prueba acompañada al proceso el Tribunal tuvo por acreditado que la residencia del reclamante en el año 2013, estuvo en dicho año en Italia, por cuanto este desarrolló actividades profesionales en el Club CFR Fiorentina de Italia, condición que requería evidentemente la residencia en ese país.

En cuanto al elemento subjetivo del domicilio, éste se encuentra acreditado con los antecedentes probatorios desplegados, especialmente, la residencia con su familia y teniendo el centro principal de su actividad de jugador profesional, manteniendo allí también diversa documentación que certifica y deja de manifiesto el ánimo del reclamante de residir en Italia en el año referido.

Conforme a lo anterior, teniendo el reclamante su domicilio y residencia en Italia en el año en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por sus ingresos obtenidos en el referido año comercial, sólo estaba sujeto al pago de impuesto sobre sus rentas de fuente chilena, y en su calidad de no residente ni domiciliado en Chile, no es contribuyente de impuesto Global Complementario, sino que, de Impuesto Adicional, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 58 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  • Liquidación impugnada en autos y origen de fondos

A través de la Liquidación reclamada, el Servicio agrega a la base imponible del Impuesto Global Complementario la suma correspondiente a inversiones en fondos mutuos realizadas por el reclamante el año comercial 2013, lo anterior fundado en que dicha inversión resulta inconsistente con los ingresos declarados por el mismo reclamante en su Declaración de Renta del año Tributario 2014, en la que sólo habría declarado haber obtenido rentas del artículo 42 N°2 de la LIR y rentas de capitales mobiliarios, totalizando una Base Imponible de Impuesto Global Complementario de $22.224.087, y solicitando una devolución de $2.006.926.

El reclamante no controvierte que la declaración del AT 2014 es errónea, ya que este tenía su domicilio y residencia en Italia, por lo que sólo estaba afecto a impuesto por sus rentas de fuente chilena, siendo sólo aplicable a éstas el Impuesto Adicional y no el Global Complementario, cuestión que reconoce el actor en su libelo principal, indicando que lo corregirá oportunamente.

En cuanto a la doctrina de los actos propios y la supuesta infracción a dicha doctrina que habría cometido el reclamante, el Tribunal rechaza dicha alegación atendido que para la procedencia de esta se requiere, entre otros, que la primera conducta sea jurídicamente válida, requisito que no concurre en el caso sub lite, atendido a que la declaración del AT 2014 se basa en una aplicación errónea de la ley tributaria, por su domicilio y residencia en el extranjero.

El Tribunal deja establecido en el fallo que no es materia de este reclamo la declaración incorrecta efectuada por el reclamante en su Renta del AT 2014 y que, por otra parte, este no ha solicitado en esta sede la rectificación respectiva, de manera que, conforme al principio de congruencia procesal, no es procedente que el Tribunal se pronuncie sobre lo anterior, debiendo circunscribir su pronunciamiento a la legalidad de la Liquidación impugnada y el origen de los fondos correspondientes a las inversiones de autos y materia de la Liquidación respectiva.

Asimismo, atendida su condición de domiciliado y residente en Italia, no procede el cobro de diferencia alguna por concepto de Impuesto Global Complementario, como se pretende a través de la liquidación impugnada en estos autos.

Finalmente, de los documentos aportados, se concluye que el reclamante percibió ingresos suficientes para efectuar la inversión en fondos mutuos materia de la liquidación impugnada, justificando el origen de los referidos fondos, no procediendo, en consecuencia, la aplicación de la presunción establecida en el artículo 70 de la LIR, representando éstos ingresos de fuente extranjera, debido a que provenían del ejercicio de la actividad profesional que desarrollaba en el año comercial 2013, por lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la LIR, es forzoso concluir que estos ingresos no son tributables en Chile, atendido que se trata de rentas de fuente extranjera percibidas por un no residente ni domiciliado en Chile.

Conforme a los razonamientos precedentes, el Tribunal acoge el reclamo, disponiendo que se deje sin efecto la liquidación impugnada referida a una diferencia de impuesto global complementario.

La sentencia de primera instancia no es apelada, certificándose su ejecutoria con fecha 03.01.2019.

Resoluciones:

  • Ha lugar al reclamo. Déjese sin efecto la actuación reclamada.