Glaxosmithkline Chile Farmaceutica Limitada con Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso

Carátula:

  • Glaxosmithkline Chile Farmaceutica Limitada con Servicio de Aduanas Dirección Regional Valparaíso

Fecha de ingreso del reclamo:

  • 17 de noviembre de 2021.

Procedimiento Aplicable:

  • Procedimiento General de Reclamación.

Fechas de sentencias:

Fundamentos del reclamo:

  • Reclama contra de la negativa del Servicio de Aduanas, comunicada por su Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, a restituir los derechos pagados en cinco Declaraciones de Ingreso consignadas a nombre de la empresa, negándole el derecho a la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.

Resolución del fallo:

  1. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DÉJENSE SIN EFECTO las actuaciones reclamadas y en su lugar, procédase a la devolución de los derechos impetrados por la reclamante en las Declaraciones de Ingreso materia de este reclamo;
  2. Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, las que se regularán al tiempo de dictarse el cúmplase respectivo.

Reseña del fallo:

  • Los hechos controvertidos:

a) Falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas;

b) Procedencia de las devoluciones solicitadas.

  • Normativa aplicada

Artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, artículos 15, 20 22 del Anexo III del Acuerdo de Asociación CHILE-UE

  • En relación a la controversia

El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo interpuesto, ordenando restituir los derechos pagados en cinco Declaraciones de Ingreso consignadas a nombre de la empresa, en virtud de ser procedente la preferencia arancelaria contemplada en el Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.

  • Del proceso de Fiscalización

De acuerdo con la revisión de los antecedentes acompañados al proceso de reclamación y de la sola lectura de las actuaciones reclamadas, aparece de manifiesto que, en ninguna parte de éstas, y de ningún modo, se consignan los precisos fundamentos facticos, jurídicos ni reglamentarios que sirvieron de base y sustentarían las negativas a la devolución de derechos solicitada por la parte reclamante invocando el régimen preferencial del Acuerdo de Asociación Chile Unión Europea.

Que, a mayor abundamiento, las negativas a las devoluciones de derechos fueron escritas de puño y letra de la fiscalizadora en las Carátulas de control que constan a fojas 7, 12, 17, 22 y 27 y reiteradas a fojas 84, 90, 100, 108, 116, 138, 144, 149, 153, 166, 171, 176, 181, 186, sin emitir resolución, decreto o actuación formal alguna y no consignando de manera clara ningún razonamiento fáctico ni referencia normativa, que  sustente las decisiones adoptadas, desconociéndose con precisión, cuáles fueron las disposiciones del “Acuerdo” u otras de índole reglamentario que se tuvieron en consideración al rechazar las solicitudes de reembolso.

Que en cuanto a la devolución y para los efectos de acreditar el origen invocado, el importador, con posterioridad a las importaciones, presentó a Aduanas cinco Declaraciones en Factura, todas de fechas 28.12.2020, efectuadas por el exportador de las mercancías, estampando dichas declaraciones en los documentos denominados packing list, documentos base de las importaciones.

Con fecha 18.03.2021 y 26.03.2021, la reclamante presentó las Solicitudes de Modificación de Documentos Aduaneros que rolan a fojas 39 a 43 y las Carátulas de Control de fojas 7, 12, 17, 22 y 27 y reiteradas a fojas 84, 90, 100, 108, 116, 138, 144, 149, 153, 166, 171, 176, 181, 186 , estas últimas contenían las peticiones de devolución de derechos por parte de los interesados en relación con las citadas Declaraciones de Ingreso, invocando la preferencia arancelaria del Acuerdo de Asociación Política y Comercial Chile – Unión Europea y adjuntando las referidas declaraciones en factura.

La Dirección Regional de Aduanas de Valparaíso, negó lugar a las devoluciones solicitadas consignando en los documentos denominados “Caratula de Control, de puño y letra de la funcionaria fiscalizadora los motivos del rechazo, relativos a que estaba vencida.

La reclamante en contra de dichas negativas, con fecha 24.08.2021, mediante Registro N°13.898, presentó recurso de Reposición Administrativo conforme el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual fue rechazado mediante Resolución Exenta N°2.316 de fecha 27.10.2021

  • De la controversia

En virtud de lo anterior el conflicto sometido a la decisión de este Tribunal consistió en determinar si existía o no falta de fundamentación de las actuaciones reclamadas como también  determinar la validez de las declaraciones en factura presentadas al Servicio Nacional de Aduanas, con posterioridad a las importaciones materia de autos, para los efectos de sustentar el origen de las mercancías y, consecuencialmente, establecer la procedencia o no, de la devolución de derechos solicitada, en virtud del Acuerdo de Asociación Económica suscrito entre Chile y la Unión Europea.

 

Fundamentos del fallo:

Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió acoger el reclamo interpuesto en razón de que las faltas constatadas condujeron forzosamente a concluir que los actos reclamados no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 11 inciso 2° y 41 de la Ley N°19.880, careciendo así de la motivación necesaria para sustentar la decisión allí adoptada, provocando un perjuicio al reclamante, quien de mantenerse vigente estos actos inmotivados, no obtendrá la devolución de los derechos aduanero, con el consecuente detrimento que ello implica en el patrimonio del contribuyente reclamante.

Que en cuanto al fondo de la reclamación en lo relativo a la procedencia de la devolución, el Tribunal señala que el Servicio en su contentación pretende incorporar nuevos argumentos en que fundamentaría su rechazo, no encontrándose facultada para incorporar y/o complementar el acto administrativo mediante pretensiones relativas al origen de las facturas, las cuales no fueron ni mencionadas ni constituyeron el fundamento de las actuaciones reclamadas.

Por otra parte, se constató que  Aduanas en su negativa a la devolución de derechos, no cuestionó la forma de extensión ni el contenido de las declaraciones en factura estampadas en los packing list con fecha 28.12.2020, sino que se limitó a señalar que la prueba de origen se encontraba vencida y que debía el importador solicitar autorización a Aduanas en las 5 declaraciones cuestionadas.

Que, en cuanto al caso de marras donde el importador presentó declaraciones en factura con posterioridad a la importación, el artículo 20 del citado Anexo III del Acuerdo detalla condiciones indispensables para su extensión señalando, que debe efectuarla el exportador autorizado; o cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios bultos que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6000 euros, siempre y cuando los productos pueden considerarse productos originarios de la Comunidad o de Chile y cumplan también las condiciones previstas en el Anexo. Además, se detalla en su numeral 6 que el exportador debe extender la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial la declaración, firmarlo el original en forma manuscrita, salvo excepciones y suscribirlo al momento de la exportación de los productos o tras haberla efectuado, siempre que su presentación a las autoridades aduaneras del país importador se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos.

El artículo 22 del mismo Anexo del Acuerdo, añade que la prueba de origen, -entendiendo que esta puede ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o una declaración en factura del exportador conforme al artículo 15-, tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país exportador, añadiendo que podrá concederse el régimen preferencial mediante el reembolso de los derechos en un plazo de al menos dos años a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, cuando se presente la prueba de origen indicando que las mercancías podían optar, en esa fecha, al tratamiento preferencial. La misma disposición menciona en su numeral 3 que se admite la presentación tardía de la prueba de origen a las autoridades aduaneras del país importador cuando los productos le hayan sido presentados antes de la expiración de dicho plazo.

De la prueba rendida en el proceso se acreditó con los documentos de fojas 9 a 11 vuelta, 14 a 16 vuelta, 19 a 21 vuelta, 24 a 26 vuelta y 29 a 30, que se acompañaron a Aduanas declaraciones en factura dando cumplimiento formal a las disposiciones citadas precedentemente, estampando en los packing list de cada despacho lo siguiente:” THE EXPORTER OF THE PRODUCTS COVERED BY THIS  DOCUMENT CUSTOMS AUTHORISATION NO. ES/28/0014/00) DECLARES THAT, EXCEPT WHERE OTHERWISE CLEARLY INDICATED, THESE PRODUCTS ARE OF PREFERENTIAL ORIGIN”, declaraciones que, además, están contestes con la versión inglesa consignada en el Apéndice IV del Anexo III del citado Acuerdo.

Así, las declaraciones de ingreso materia de este reclamo, fueron legalizadas con fechas 02.05.2019, 24.06.2019, 03.07.2019, 15.05.2019 y 19.06.2019 respectivamente, de modo que el plazo de hasta dos años que tenía el interesado para solicitar la devolución de los derechos pagados expiraba el 02.05.2021, 24.06.2021, 03.07.2021, 15.05.2021 y 19.06.2021 respectivamente. Las Declaraciones en factura fueron extendidas por el exportador con fecha 28.12.2020 y las solicitudes de devolución se efectuaron con fecha 18.03.2021 y 26.03.2021, por lo que se cumplió con todos los requisitos para acreditar la preferencia arancelaria y hacer efectivo el reembolso de los derechos pagados, es decir, se presentaron dentro de los dos años siguientes a la importación de las mercancías, cumpliendo con dicha exigencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Acuerdo ya citado.

Que, en cuanto al plazo de vigencia de 10 meses de la prueba de origen exigida por el Acuerdo, se concluye que la interpretación efectuada por Aduanas en el sentido que el plazo de 10 meses de validez de la prueba de origen se debe contabilizar desde la fecha de emisión del documentos que le sirve de sustento, -en la especie packing list aunque podría ser la factura comercial, la nota de entrega o cualquier otro documento comercial de la declaración-, conlleva al absurdo que todas o la gran mayoría de las declaraciones o pruebas de origen emitidas con posterioridad a la importación, deberían ser objeto de solicitudes y autorizaciones especiales por parte de Aduanas porque nacerían con el plazo de diez meses vencido, lo que pugna con la finalidad y el espíritu del presente Acuerdo que es la promoción del desarrollo económico y la progresiva eliminación de las barreras arancelarias, circulación de los bienes entres los países signatarios del Acuerdo, como también contra el principio de buena fe que rige en materia de normativa internacional.