Inmobiliaria e Inversiones Schele Limitada con SII Región de los Ríos
Carátula:
- Inmobiliaria e Inversiones Schele Limitada con SII Región de los Ríos
Fecha de ingreso del reclamo:
- 14 de julio de 2022
Procedimiento Aplicable:
- Procedimiento General de Reclamaciones
Fechas de sentencias:
- Sentencia de Primera Instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de los Ríos: 11 de enero de 2023
- Sentencia Corte de Apelaciones: 12 de junio de 2023
Fundamentos del reclamo:
- Reclamante sostiene que la venta de inmuebles fue de terrenos, no de inmuebles construidos, y que, en consecuencia, no está gravada por el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Señala que las obras de instalación de redes de agua, caminos e instalación de red eléctrica que se realizaron en las unidades vendidas no fueron parte de los inmuebles vendidos, sino el cumplimiento de obligaciones o compromisos que emanan de los contratos de compraventa realizados en forma posterior. Señala, además, que dichas obras no constituyen urbanización porque, si así fuera, requerirían autorización de la Dirección de Obras Municipales, conforme a lo que señalan los artículos 134 y 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Resolución del fallo:
- Tribunal, acogiendo el reclamo, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas.
- La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó lo resuelto en primera instancia.
Reseña del fallo:
El Tribunal acogió reclamo. Se analizaron tres cuestiones: (i) si la venta de los inmuebles a que se refiere la controversia se encontraba o no afecta a IVA, en particular, porque recayeron o no en inmuebles construidos; (ii) el efecto que tuvo la determinación del impuesto por parte del Servicio, a la luz de un análisis sistemático de la tributación por IVA de los inmuebles; y (iii) la forma en que se determinó la base imponible.
Sobre el primer punto, el Tribunal consideró que las obras existentes en los inmuebles no permitían calificar a los bienes vendidos como inmuebles construidos. Se trató de ventas de terrenos o inmuebles no construidos, aunque se realizaron algunas obras menores en su beneficio (acceso vehicular, a agua no potable y a tendido eléctrico). Estas obras menores no permitían sostener que la venta fue de inmuebles construidos. Para precisar qué debe entenderse por el concepto de construcciones, el Tribunal recurrió a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y a su reglamentación. Lo anterior porque ni la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, ni su reglamento, ni ninguna otra norma tributaria precisa el concepto.
Sobre el segundo punto, el Tribunal sostuvo que una lectura integral de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios permite constatar que, cuando se materializa el hecho gravado de venta de inmuebles construidos, lo que se grava son las construcciones, no los terrenos en que ellas se encuentran. En el caso en análisis, sin embargo, la determinación de la base imponible por parte del Servicio llevó a un resultado inverso al descrito. En efecto, se hacía tributar con el impuesto la mayor parte del precio de venta, no obstante que, evidentemente, el valor de los predios venía dado, principalmente, por el terreno, no por las obras menores que se han descrito.
Sobre el tercer punto, el Tribunal observa que la forma en que se determinó la base imponible por el Servicio fue errada. Es efectivo que, como señala el Servicio, el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios se modificó en el año 2020, pero no se hizo en la forma en que el Servicio lo entiende. Lo anterior, porque la parte eliminada del inciso segundo del artículo 17 de la ley mencionada no impedía utilizar el avalúo fiscal para rebajar la base imponible. Lo que hacía era limitar la rebaja en el evento de que se utilizara, para descontar el valor del terreno, el valor de adquisición. Pero, tanto entonces como ahora, en el inciso siguiente se entregaba la opción de rebajar el avalúo fiscal para lo que, incluso, se permitía (tanto entonces, como ahora) solicitar una nueva tasación. El Servicio, erradamente, entendió que la cláusula que limitaba la rebaja del valor de adquisición impedía hacer la rebaja utilizando el avalúo o una tasación. Esto no solo es errado, sino que agravó la situación ya descrita, esto es, llevó a que se aplicara tributación sobre sumas que representaban, en su mayor parte, el valor del terreno.