Empresa Eléctrica de Casablanca S.A. reclama contra del Oficio N° 77319321414, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos

Carátula:

Empresa Eléctrica de Casablanca S.A. con Servicio de Impuestos Internos

  • RUC 19-9-0000163-3.
  • RIT VD-14-000017-2019.

Fecha de ingreso del reclamo:
• 14 de febrero de 2019.

Procedimiento Aplicable:
• Vulneración de Derechos.

Fechas de sentencias:

• Sentencia de primera instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso: 24 de julio de 2019.

Fundamentos del reclamo:
• Reclama contra del Oficio N°77319321414, de fecha 30.01.2019, emitido por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que niega lugar a requerimiento presentado por el reclamante para obtener la devolución de todos los documentos acompañados en la etapa administrativa de fiscalización de la sociedad contribuyente.

Breve reseña del fallo:

Los hechos controvertidos:

a) Documentos aportados por la contribuyente en la etapa administrativa de la fiscalización de autos y efectividad de su devolución a la reclamante.

b) Efectividad que la actuación reclamada vulneró ilegítimamente el derecho consagrado en el numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario.

Normativa aplicada

Artículos 8 bis, 25 y 155 a 160 del Código Tributario. Artículo 8 Ley 19.880.

En relación a los documentos aportados

Según la controversia de autos y según los hechos establecidos en considerando tercero y, de acuerdo a los antecedentes allegados al proceso a fojas 12-47, 57-77 y audiencia testimonial de fojas 107-109 vuelta, se acreditaron diversas circunstancias, entre las cuales que, el Servicio con fecha 25.04.2017 emitió Citación N°19 solicitando documentación para aclarar observaciones; que durante la fiscalización y antes de la Citación mencionada, la reclamante aportó documentación según Actas de Recepción acompañadas a fojas 60-62, posteriormente, aportó trece “declaraciones juradas” suscritas en original por personeros de la empresa reclamante.

Luego, el Servicio con fecha 11.04.2018, emitió Liquidaciones N°61 a 64, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, las que fueron reclamadas por el actor en Procedimiento General antes este Tribunal según RUC 18-9-0000623-K; seguidamente a fojas 57, consta que con fecha 28.01.2019 mediante Formulario 2117, folio 77319723316, el representante de la  reclamante, solicitó al Servicio la devolución de antecedentes presentados en sede administrativa, relativos a las Liquidaciones mencionadas, con todos los antecedentes de respaldo originales, a lo cual el Servicio respondió mediante Ordinario N°77319321414, de fecha 30.01.2019, señalando que pone a disposición copias debido a que los documentos estaban en tramitación de acuerdo al reclamo de las Liquidaciones referidas, posteriormente, según Acta de Entrega de fecha 03.09.2019, rolante a fojas 76 y 77, se hizo entrega al representante legal de los documentos aportados al Servicio, con la única excepción de trece Declaraciones Juradas Simples de fechas 27.06.2017, por las cuales otorgó copia de las mismas, conservando el ente fiscalizador sus originales, las que fueron aportadas al reclamo RUC 18-9-0000623-K.

De la Vulneración del numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario

El Tribunal con los antecedentes y pruebas acompañados al proceso resolvió que el reclamante se encontraba en la hipótesis señalada en el numeral 6 del artículo 8 bis del Código Tributario, por cuanto habiendo entregado estos documentos en el proceso de fiscalización al Servicio, este último estimó que aún no se encontraba terminada la fiscalización por cuanto las Liquidaciones emitidas en dicho proceso se encontraban reclamadas, solo puso a disposición del reclamante copia de los antecedentes solicitados y no los originales que aportó este en la fiscalización.

El objeto de esta acción se circunscribió a determinar si la omisión del Servicio, que negó lugar a la devolución de las trece Declaraciones Juradas mencionadas, otorgándole sólo copia de los mismos, vulneró o no el legítimo ejercicio del derecho de la contribuyente, consagrado en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario. Luego, de la revisión y análisis de las pruebas acompañadas al proceso, el Tribunal determinó que los documentos cuya devolución de los originales se negó por parte de la reclamada, consistentes en las 13 Declaraciones Juradas simples, corresponden a parte de la documentación de respaldo de la contribuyente, para los efectos de acreditar los gastos consignados en su Declaración a la Renta del AT 2015, partidas que, posteriormente, fueron rechazadas por el Servicio.

Para resolver la controversia jurídica sometida a la decisión del Tribunal, y determinar si procede aplicar en este caso artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario y si este derecho ha sido vulnerado, resulta relevante determinar el momento en que se entiende terminada la fiscalización, toda vez que el Servicio interpreta que dicha obligación de restitución de los documentos aportados en originales, sólo le sería exigible en alguno de los siguientes supuestos: a) cuando se ha emitido el giro del impuesto respectivo; b) cuando exista acta de conciliación total; c) cuando se emita una carta de aviso de término de revisión y d) cuando se dicte sentencia de término.

En este sentido, el Tribunal tuvo en consideración que la Liquidación es la culminación de un proceso de indagación administrativa, en que se consignan las irregularidades que el Servicio detecta y se cursan los impuestos que correspondan a juicio del mismo ente, por lo que una vez dictada y debidamente notificada esta, se debe entender que culminó la etapa de fiscalización de la contribuyente, sin perjuicio del carácter provisorio de la misma, conforme dispone el artículo 25 del Código Tributario. Lo anterior, es una manifestación del principio conclusivo que rige nuestro ordenamiento jurídico, en el sentido que todo procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo y en la cual exprese su voluntad, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley N°19.880.

En consecuencia, el Servicio, una vez dictadas y notificadas las Liquidaciones respectivas, debió acceder a la devolución de las trece Declaraciones Juradas Simples aportadas en originales por la reclamante, no existiendo motivo ni norma legal alguna, que le permita retener dichos documentos originales y entregar copias a la contribuyente, perturbando y vulnerando, en consecuencia, mediante dicho acto y omisión, el derecho garantizado en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario.

Una interpretación distinta a la planteada, conllevaría al absurdo de entender que el ente fiscalizador podría retener documentación contable y financiera de propiedad del contribuyente,  hasta que se encuentren en estado de firme y ejecutoriadas las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, causando un enorme perjuicio en el desarrollo de las actividades económicas materias de su giro, impidiendo o limitando, además, el derecho de los reclamantes para aportar, dicha documentación ante los Tribunales, atentando contra los principios generales del proceso, particularmente, el principio de igualdad de las partes y el principio dispositivo.

Además, el hecho de que el Servicio haya acompañado los referidos documentos originales durante el probatorio de la reclamación contra las Liquidaciones N°61 a 64 señaladas, no obsta a que la actuación de la reclamada haya vulnerado efectivamente el derecho de la reclamante de obtener la devolución de los documentos originales una vez terminado el caso, esto es, una vez emitido el acto terminal de la fiscalización, debido a que constituyen el respaldo de los asientos contables del contribuyente y que fueron aportados durante el proceso de fiscalización, a éste le asiste el derecho contemplado en el artículo 8 bis N°6 del Código Tributario de obtener la devolución de los mismos, derecho que ha sido vulnerado abiertamente por la autoridad tributaria al resolver devolver solo copia de los mismos y no los originales, sin ampararse disposición legal.

Conforme a lo anterior, el Tribunal concluye que la omisión del Servicio ha vulnerado el legítimo ejercicio del derecho de la reclamante en estos autos, establecido en el artículo 8 bis N° 6 del Código Tributario, disponiendo la devolución al reclamante de los originales de las trece Declaraciones Juradas, por lo que así se resolverá.

La sentencia de primera instancia no fue apelada, certificándose su ejecutoria con fecha 30.08.2019.

Resoluciones:

  • HA LUGAR AL RECLAMO
  • Atendido que los documentos materia de esta reclamación, se encuentran acompañados en la causa RUC 18-9-000623-K, RIT GR-14-00079-2018, de este Tribunal, PROCÉDASE a su devolución al reclamante, PREVIA solicitud del mismo
  • Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN costas a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.