OLEFINAS S.A. interpone reclamo general tributario en contra de la Dirección  Región de Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos

Carátula:

  • OLEFINAS S.A. con Servicio de Impuestos Internos de Valparaíso

 

Fecha de ingreso del reclamo:

  • 08 de octubre de 2019.

 

Procedimiento Aplicable:

  • Procedimiento General de Reclamación

 

Fechas de sentencias:

 

Fundamentos del reclamo:

Reclama contra Resolución emitida por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, donde se deniega solicitud de devolución correspondiente a Pago de Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) por el AT 2018.

 

Resolución del fallo:

1) HA LUGAR AL RECLAMO

2) Déjese sin efecto la resolución reclamada, procédase a la devolución solicitada

3) Que conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada vencida, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

 

Reseña del fallo:

Los hechos controvertidos

  1. Efectividad de haber el Servicio de Impuestos Internos dictado las actuaciones de autos con infracción a las disposiciones legales aplicables.
  2. Procedencia de la devolución solicitada.

Normativa aplicada

Artículos 4 bis, 16, 17, 21, 69 y 70 Código Tributario; artículos 1, 5, 57 y 67 Ley 18.046; artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

En relación a la controversia

El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo interpuesto en relación a solicitud de devolución por Pago de Provisional de Utilidades Absorbidas (PPUA) por el AT 2018, cuyo monto había sido denegado por el Servicio mediante Resolución.

Del proceso de Fiscalización

De acuerdo con la revisión de los antecedentes acompañados al proceso de reclamación consta que la reclamante presentó su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario (AT) 2018 solicitando una devolución de impuestos por concepto de pérdida tributaria, la que fue observada por el Servicio dentro de sus facultades legales, requiriendo a la reclamante antecedentes, para acreditar la veracidad, contenido y exactitud los que no aportó en su totalidad, generando la resolución denegatoria reclamada.

Posteriormente, el contribuyente interpuso reposición administrativa voluntaria (RAV), acompañando nuevos antecedentes, entre ellos, los que acreditan la disolución y liquidación de la sociedad producto de cuya disolución y liquidación se generó la pérdida tributaria.

De los mismos antecedentes aportados al proceso se acreditó que la Unidad de San Antonio dependiente de la V Dirección Regional del Servicio, emitió certificado de Término de Giro correspondiente a la empresa Petroquímica San Julio S.A., documento que la reclamante aportó a la RAV.

El SII resolvió la RAV, volviendo a rechazar la solicitud de devolución, ya no por falta de antecedentes, sino que señalando que la devolución no cumplía con los requisitos legales al provenir de un gasto que no tiene el carácter de obligatorio e inevitable debido a que la reclamante había acordado y aprobado que Petroquímica San Julio S.A., repartiera dividendos con cargo al único activo que tenía (acciones Petroquim), en forma previa a la devolución de capital aportado, estimando así que, dicha pérdida se generó con el único objetivo de obtener una devolución de impuestos para los tres accionistas, entre ellos, la reclamante.

De la controversia

En virtud de lo anterior el conflicto sometido a la decisión de este Tribunal se asoció a determinar la procedencia de la imputación de la pérdida tributaria por la disolución y liquidación de la sociedad en la cual tenía inversión en acciones y, en consecuencia, la procedencia de la devolución solicitada por la reclamante y rechazada por el Servicio.

En relación con los antecedentes analizados, se acreditó en sede jurisdiccional que, en el proceso de liquidación de Petroquímica San Julio S.A., se generó una devolución de capital menor al aportado en la adquisición de estas acciones por la reclamante y, lógicamente, procedió a reconocer este menor valor como una pérdida tributaria.

A su vez, el respaldo y justificación de la pérdida tributaria encuentra sustento en la disolución y liquidación de Petroquímica San Julio S.A., acreditada mediante la respectiva escritura pública de la Junta Extraordinaria de Accionistas de Petroquímica San Julio S.A., donde se acordó su disolución; la respectiva publicación de extracto de disolución en el Diario Oficial; inscripción del extracto de disolución en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de San Antonio; acta de la Comisión Liquidadora; reducción a escritura pública de la Junta Extraordinaria de accionistas de Petroquímica San Julio S.A., aprobando la liquidación y dando por terminado el proceso, y,, especialmente, el  certificado de Término de Giro emitido por el Servicio.

Fundamento del Fallo

Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió que no existían diferencias ni observaciones al proceso al haber el Servicio emitido el respectivo Certificado de Término de Giro, por lo que la devolución solicitada es una consecuencia de un proceso validado.

A su vez, la disolución de la sociedad que generó la pérdida ha cumplido con los requisitos legales según la Ley de Sociedades Anónimas, dispuestos en los artículos 57 N°1, 67 N°3 y 137 de la referida ley, materializándose además en forma definitiva al concluir el proceso de liquidación, con lo que procedió a registro contable y posterior solicitud del PPUA a través del formulario 22.

Por lo tanto, si bien la reclamante no aportó toda la documentación en primera instancia, sí lo hizo durante el proceso de fiscalización, especialmente, con la aportación del Certificado de Término de Giro.

Por su parte, dentro de la delimitación de la controversia, respecto de la Resolución que se pronunció sobre la reposición administrativa voluntaria (RAV) planteada por la reclamante, la que incorpora nuevos fundamentos para el rechazo de la devolución, el Tribunal estimó que necesariamente deben ser objeto del control jurisdiccional en esta sede por ser complementarios del acto terminal y por tanto, parte de la pretensión fiscal reclamable de acuerdo a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario.

En cuanto a la imputación que hace el Servicio acerca de una supuesta maniobra intencional en la distribución de utilidades que ocurre en el proceso previo de disolución, liquidación y término de giro de la sociedad original, la que fue fiscalizada por el Servicio y terminada sin observaciones con la entrega del certificado de término de giro, lo que significa que no existen diferencias tributarias ni observaciones. La petición de devolución es solo la consecuencia tributaria de una operación validada como correcta por la Administración Tributaria.

Finalmente, el Tribunal también señaló que el objetar  la devolución no propiamente, sino que por un hecho anterior relacionado a la distribución de utilidades en la sociedad original, es decir, una decisión empresarial, argumentando incumplimiento de los requisitos del gasto, responde a un intento, además de tardío en la oportunidad de la fiscalización como ya se dijo, de “cogestión” de dichas decisiones por parte de la Administración Tributaria, no permitido en el artículo 31 de la LIR, de esta forma, bajo un argumento formalista se esconde una impugnación a una decisión empresarial, que consiste en el reparto de todas las utilidades para finalmente devolver el capital, generando una  pérdida tributaria, lo que podría ser objetable, desde el punto de vista del abuso de normas, pero no respecto del gasto en sentido estricto.

En este contexto, el tribunal señaló que el Principio General de Autonomía de la Voluntad y el Principio de Buena Fe en materia tributaria, que está expresamente reconocido en el artículo 4 bis del Código Tributario, los contribuyentes son enteramente libres, dentro del marco legal, para optar por la forma organizacional que elijan para desarrollar su actividad comercial y para dentro de ese marco tomar decisiones en consecuencia, por lo que el fundamento de rechazar la pérdida tributaria en base a que el gasto obedece a una actuación voluntaria previa en una sociedad distinta a la reclamante, no tiene sustento en las normas legales sobre gastos en que se funda el rechazo de la  devolución, desconociendo la presunción de buena fe del contribuyente y como ya se dijo, supone una intervención en las decisiones empresariales, ámbito que está vedado al Servicio.

Agregó el fallo que la reclamada impugna la devolución, señalando textualmente: “Lo anterior, por considerarse que la pérdida se generó con el único objeto de obtener una devolución de impuestos para los accionistas entre ellos, la recurrente”, son claramente relacionadas con conductas que presuntamente pudieran vincularse con la aplicación de la Norma General Antielusiva contemplada en los artículos 4 bis y siguientes del Código Tributario, específicamente, con la figura del “Abuso de las formas jurídicas” de normas, lo que supone haberse circunscrito al procedimiento especialmente establecido para dicho efecto, todo lo cual no ha acontecido en la especie.

Sobre esto último, el fallo señala que el problema que supone saltarse los procedimientos creados por el legislador para declarar la elusión implica, entre otras consecuencias, una infracción al principio de certeza jurídica en materia tributaria, resultando evidente que se produce una utilización indebida de la norma de gastos al interpretarla con un fin claramente anti elusivo y alejada de lo que debe ser una aplicación orientada a la construcción de la renta líquida imponible que es el marco tributario en que está inmersa la mencionada norma del artículo 31 de la LIR.

En esta misma línea de argumentos, el no utilizar los procedimientos legales establecidos para perseguir supuestas conductas constitutivas de abuso o simulación y en cambio, utilizar la norma de gastos, resulta útil y eficiente para la Administración Tributaria, pero implica una inversión indebida de la carga probatoria. En efecto, las normas anti elusivas consagradas en el Código Tributario, en especial el inciso final del artículo 4 bis, señalan que es de cargo del Fisco acreditar la existencia de las conductas allí descritas, debiéndose para ello destruir la presunción de buena fe que protege al contribuyente. Por el contrario, la norma de gastos resulta mucho más sencilla y efectiva para la Administración Tributaria, en tanto, es el contribuyente el que debe acreditar su resultado tributario. Por lo tanto, se produce una utilización indebida de una norma (la de gastos) que tiene una finalidad acotada y precisa en relación con la depuración de la renta bruta, por la complejidad y el indudable mayor despliegue fiscalizador que implica probar la existencia de conductas abusivas o simuladas. En el caso de autos, resulta nítido que el reproche fiscal no es por la falta de requisitos del gasto, sino que tiene su fundamento en el cuestionamiento de las decisiones empresariales que tomó el reclamante y los demás accionistas de la sociedad original, es decir, se trata de una objeción a las decisiones corporativas de la empresa y no de falta de acreditación o justificación. En este sentido, la objeción fiscal a la gestión empresarial analizada en estos autos solo debería tener consecuencias en materia tributaria si a través de ella se intentara eludir el pago de impuestos u obtener devoluciones indebidas, franqueando la misma ley tributaria el procedimiento legal adecuado para determinar ese hecho, el que no puede ser obviado por la Administración Tributaria por corresponder a normas de orden público y, además, por estar involucrados derechos de los contribuyentes.

Finalmente, el Tribunal entiende que la revisión judicial de los actos emitidos por la Administración Tributaria, importan ciertamente el cumplimiento de los requisitos formales, pero también la revisión de sus fundamentos, que en última instancia deben conducir a que los contribuyentes cumplan cabalmente con sus obligaciones tributarias, no pagado menos pero tampoco más de lo que legalmente corresponde, ahí está el verdadero sentido de la justicia tributaria.

Conforme a lo anterior, el Tribunal ordenó dejar sin efecto la resolución reclamada, y que se proceda a la devolución solicitada.