Sociedad Constructora Oriente Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción.
Carátula:
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Sociedad Constructora Oriente Limitada con Servicio de Impuestos Internos VIII DR Concepción.
Fecha de ingreso del reclamo:
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17 de agosto de 2020.
Procedimiento Aplicable:
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Procedimiento General de Reclamación.
Fechas de sentencias:
Fundamentos del reclamo:
- Artículo 21 Decreto Ley 910.
- Artículo 8 bis N°3 Código Tributario.
Resolución del fallo:
- Se acoge la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta N° 429, de 29 de abril de 2020, emitida por la Unidad de los Ángeles, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos;
- En consecuencia, se dejó sin efecto la referida resolución, y se dio lugar a lo solicitado por la recurrente;
- Cada parte soportó sus costas.
- Finalmente, se resolvió que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispusiera el cumplimiento administrativo de la sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), N.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas al Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Reseña del fallo:
La Sociedad Constructora Oriente Limitada solicitó una devolución por concepto de Crédito Especial para Empresa Constructora (CEEC) por el Año Tributario 2017, ascendente a $497.781.792, siendo rechazada por el Servicio de Impuestos Internos al determinar que no se habrían cumplido los requisitos para su utilización.
El Servicio de Impuestos Internos denegó la solicitud de devolución referida, esgrimiendo como único fundamento el hecho de que los departamentos no se encontraban terminados. Respecto a la no indicación del valor por unidad de los departamentos en la solicitud, se indicó, en el considerando octavo de la sentencia, que si bien esto representa una omisión a hacer referencia a un requisito indispensable para el uso del crédito, constaba en autos que esa información sí fue aportada al Servicio de Impuestos Internos en su momento, por lo que difícilmente se sostenía pretender el desconocimiento de esa información.
A partir de los antecedentes mencionados en la sentencia, el Tribunal determinó la procedencia de la devolución por concepto de CEEC, en atención al siguiente razonamiento.
Primeramente, se circunscribió la controversia a determinar si en el caso de que una empresa constructora, que normalmente tiene derecho al CEEC, enajene una obra sin terminar a un tercero que prosigue con la obra, pierde o no el crédito por no estar la obra terminada, lo que importaría de que no se cumple un requisito esencial, esto es, el destino habitacional.
A continuación, resaltó que las partes no discutieron lo obvio, esto es, que las obras en cuestión son edificios de departamentos; y tampoco se discutió, también por evidente, que el destino natural de este tipo de edificaciones es siempre la habitación; cosa distinta es, por cierto, que con posterioridad los futuros compradores pretendan cambiar su uso o destinación.
En consecuencia, el Tribunal sostuvo, que la Sociedad Constructora Oriente Limitada, se encontraba construyendo una serie de edificios, y teniendo estos inmuebles destino habitacional, lógicamente no se hubiera discutido este crédito si hubiera terminado ella misma la obra y enajenado los departamentos a sus destinatarios finales. Sin embargo, en el caso concreto, por motivos que no tienen por qué ser tributarios, sino que podrán ser comerciales o de la índole que sea, la contribuyente enajenó esta construcción, a un tercero, que continuó con la obra; tanto es así, que le encomendó a la misma parte vendedora que llevara adelante esta continuación. El sentenciador sostuvo que pretender entonces, que los inmuebles, al ser enajenados, han perdido su destino habitacional, no resulta conforme a lo evidente y razonable, pues si bien es cierto que la nueva dueña podrá seguir usando el CEEC, como bien señala el Servicio de Impuestos Internos, lo cierto es que podrá usar aquel que ella genere, pero el crédito que generó la reclamante entonces se perdería, lo que por cierto sería una sanción que no contempla el ordenamiento jurídico; dicho de otra forma, si es que ni la norma pertinente (el artículo 21 del DL 910) ni ninguna otra por cierto, contempla disposición alguna que señale que en el caso de enajenar, el CEEC pasa a ser irrecuperable, no se puede por la vía de la interpretación, que es lo que ha hecho el Servicio de Impuestos Internos, negar este derecho, en abierta contravención al número 3 del artículo 8 bis del Código Tributario.