Rossi Soffia con Servicio de Aduanas Dirección Regional Talcahuano

Carátula:

  • Rossi Soffia con Servicio de Aduanas Dirección Regional Talcahuano

Fecha de ingreso del reclamo:

  • 10 de octubre de 2019

Procedimiento Aplicable:

  • Procedimiento de reclamo de multas por infracciones

Fechas de sentencias:

Fundamentos del reclamo:

  • Artículo 174 Ordenanza de Aduanas

Resolución del fallo:

  1. Se acoge la reclamación interpuesta en contra de la multa que emana del Formulario de Denuncia número 1020160, de fecha 14 de marzo de 2019.

  2. En consecuencia, se dejó sin efecto la referida denuncia.

  3. No se condenó en costas a la parte perdedora, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Reseña del fallo:

Don Carlo Rossi Soffia, agente de aduanas, solicitó declarar la improcedencia de la denuncia N°1020160, que contiene una multa, toda vez que fue cursada por una supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona el error en la clasificación de mercancías. La reclamante sostiene que la mercancía corresponde a avena cocida, lista para consumo humano y su correcta clasificación se encuentra en la partida 1904, por lo que no existe tal error. Contrariamente, el Servicio Nacional de Aduanas sostuvo que la correcta clasificación se encuentra en la partida 1104, dado que el producto es “impropio para ser consumido directamente para las personas”.

Primeramente, el Tribunal circunscribió la controversia en torno a determinar si el producto que fue exportado se trataba de avena estabilizada y cocida, apta ya del todo para su consumo, tal como señala la reclamante, lo que importaría su clasificación en la partida 1904.9000, o si tal como señala el Servicio Nacional de Aduanas, esta avena estaba solamente estabilizada, pero no había pasado por un proceso de cocción que la hiciera apta para el inmediato consumo humano, y por ello, debió clasificarse en la partida 1104.2210, lo que finalmente dio origen a la denuncia de autos.

A continuación, se hizo referencia al primer argumento de la defensa, referido a la improcedencia de la acción deducida, indicando que se debía aplicar el procedimiento general de reclamaciones aduaneras en contra de la actuación que hizo efectiva el cambio de clasificación. Al respecto, el sentenciador deja constancia que la parte reclamada jamás acompañó la supuesta resolución de cambio de clasificación, por lo que jamás acreditó su existencia, ni cómo se habría notificado tal acto administrativo al reclamante.

Respecto al segundo argumento de la reclamada, relativo a que el cambio de clasificación por el cual se formuló la denuncia se ajustó a derecho, el sentenciador precisó que tratándose de una denuncia infraccional la carga de acreditar la comisión de la infracción la tiene la parte denunciante.

Conforme a lo anterior, se determinó que analizada la prueba conforme a la sana crítica, resulta más consistente y coherente aquellas rendidas por la reclamante, en cuanto a que el producto exportado correspondía a avena estabilizada precocida; esto, por las siguientes razones:

  1. La prueba rendida por el Servicio Nacional de Aduanas a este respecto no resulta completa, pues se sustenta en un solo documento, que emana del mismo Servicio denunciante, sin que, valorados de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia, baste para acreditar sus aserciones, esto es, que la avena no estaba cocida, sino que solamente estabilizada; pues para acreditar este hecho, necesariamente hubiera sido necesario rendir probanzas adicionales, que permitieran al Tribunal llegar a la plena convicción de que este hecho era efectivo, tales como documentos emanados de terceros, prueba de testigos, o cualquier medio que acreditara los hechos que constituyeron la supuesta infracción, lo que en la especie no aconteció.

 

  1. En contrario, la prueba rendida por la reclamante resulta más coherente y completa, y no emana en su totalidad de la parte que la presenta, pues acompaña un certificado emanado de la Autoridad Aduanera del país importador (República del Perú), además de la declaración del comprador del producto, sin que en parte alguna, la reclamada se haya hecho cargo de estas probanzas, no controvirtiéndolas en forma alguna, ya sea alegando su falsedad material o ideológica, o al menos alegando su falta de certidumbre, salvo por cierto, de la objeción al documento que rola a fojas 96, consistente en una fotografía meramente referencial de una de las presentaciones en las cuales el producto puede ser vendido al público, y por lo tanto, en su momento tal objeción fue rechazada, pues si bien para resolver esta controversia aplican las reglas de la valoración de la sana crítica y no el sistema de prueba legal o tasada, sin que la contraria tenga la obligatoria carga de objetar documentos, de todas formas resulta esperable que las partes se pronuncien sobre las probanzas que acompaña su contraria, carga que tiene especialmente la parte sobre la cual recae el onus probandi de la comisión de la infracción, esto es, el Servicio reclamado.

 

  1. Se agrega que los dichos de los testigos presentados por la reclamante también son valorados de acuerdo con el sentido común y máximas de la experiencia, los cuales se condicen con la documentación presentada por la parte, y, en consecuencia, siendo totalmente coherentes con el hecho de que la avena exportada se encontraba, además de estabilizada para evitar su enranciamiento, ya precocido y apta para el consumo humano.

 

  1. Que, frente a esta evidente contradicción entre las pruebas entonces, además de preferir aquella que aparece como más completa y verídica, valorada conforme a la sana crítica, es dable tener presente que, aun en el caso de que ninguna de las pruebas presentadas por las partes fuera a ser preminente sobre la otra, el resultado de aquello sería la imposibilidad del Tribunal de confirmar la infracción, pues para ello, los hechos denunciados deberían estar acreditados más allá de una duda razonable, y como se dijo, en el caso de marras, las probanzas del denunciante están muy lejos de cumplir ese mínimo estándar.

 

Por todo lo expuesto, el Tribunal dejo sin efecto la respectiva denuncia y, en consecuencia, la multa cursada a la reclamante.