1Carátula

“HUAYRA TRADING SPA CON SII DIRECCION REGIONAL IQUIQUE”.

2Partes involucradas

Reclamante: HUAYRA TRADING SPA
Reclamada: Servicio de Impuestos Internos - Dirección Regional Iquique.

3Fecha de ingreso del reclamo

27-11-2018

4Fechas de sentencias

14-08-2019 (Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá) Ver sentencia PDF ↗
24-10-2019 (Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique) Ver sentencia PDF ↗
22-05-2026 (Excelentísima Corte Suprema - Acoge recurso de casación)
22-05-2026 (Excelentísima Corte Suprema - Dicta sentencia de reemplazo)
Ver sentencia PDF ↗

5Fundamentos del reclamo – normas que se tienen por infringidas

  • Artículos 6 letra B Nros 5 y 9, 17, 21, 124 y 126 del Código Tributario.
  • Artículos 2 N°3; 12; 23 y 36 de la Ley de IVA.
  • Artículos 1°, 2, 3, 4 y 5 del D.S. 348/1975.

6Procedimiento aplicado

Reclamo General Tributario.

7Resolución

Revoca fallo, rechaza reclamo tributario.

8Breve reseña del fallo

La ECS acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el SII en contra de la sentencia dictada por la CA de Iquique, ya que, al confirmar sentencia de 1° instancia yerra al aplicar la norma en examen, no obstante que se pagó el impuesto en arcas fiscales, pues se desatendió que el beneficiario del servicio tenía conocimiento de la maquinación ilícita y, con ello, que no se configuró el hecho gravado, por lo que deberá acogerse el libelo en examen, tal como se precisará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, en consecuencia, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista:

1º) Que, si bien se tuvo por acreditado en la sentencia impugnada que las operaciones de venta de los proveedores individualizados no son efectivas y, por otro lado, que el IVA o débito fiscal generado en las facturas de venta de los proveedores se encuentra debidamente enterado en arcas fiscales, no resulta aplicable la prerrogativa que la legislación contempla en estos casos, conforme al numeral 5 del artículo 23 de la Ley del IVA, incluso si se estima que, finalmente, no existió perjuicio al interés fiscal.

2º) Que, en efecto, en el presente caso es aplicable lo previsto en el inciso quinto del precepto legal antes enunciado, al haber existido una maquinación conforme a la cual se realizaron operaciones distintas a las reflejadas en las facturas respectivas, lo que permite concluir su falsedad y, por otro lado, a consecuencia de lo anterior, no se generó el hecho gravado en los términos del artículo 2 de la misma ley.

3°) Que considerar que el sólo hecho de haberse enterado el impuesto en arcas fiscales da derecho a la utilización del crédito de que se trata, atenta contra toda lógica, por cuanto la legislación tributaria establece los impuestos respectivos a través de los hechos gravados que consigna y bajo las reglas que se establecen, pues, de lo contrario, se obtendría el amparo de conductas que distan de la realidad y que pueden ser consideradas como ilícitas.

4º) Que, por lo tanto, las resoluciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, ratificándose así la denegación de la devolución de IVA Exportador solicitado por la contribuyente.

Por estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, y, en su lugar, se declara que se rechazan en todas sus partes los reclamos tributarios deducidos en contra de las Resoluciones Exentas Nº303, de 27 de agosto de 2018, y Nº311, de 1 de septiembre del mismo año, que deniegan la devolución de IVA Exportador a la contribuyente HUAYRA TRADING SPA.