1.- Carátula
Sociedad Comercial Recmetal Cía. Ltda. con SII, Dirección Regional Iquique
2.-Partes involucradas
Sociedad Comercial Recmetal Cía. Ltda.
Reclamada: SII, Dirección Regional Iquique.
3.-Fecha de ingreso del reclamo
2 de mayo de 2017
4.-Fechas de sentencias
- Sentencia de Primera Instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Tarapacá: 04 de julio de 2018.
- Sentencia de Segunda Instancia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique: 14 de julio de 2018.
- Sentencia Excma. Corte Suprema: 1 de julio de 2025.
5.-Fundamentos del reclamo – normas que se tienen por infringidas
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Artículos 17, inciso I, 21, 24, 63, 145, 200 del Código Tributario; artículo 3, incisos II y IV, 23 N°5, 36, 55 inciso V; Res. Ex. N°7 de 28 de enero de 2003; Circular N°93 de 2001 del SII; Decreto Supremo N°348 de 1975; artículo 70 del Reglamento de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios; artículo 20 N°3, 29 al 33, 68 inciso final de la Ley de Impuesto a la Renta; artículo 248 y 341 inciso I, del Código Procesal Penal; artículo único de la Ley N°18.320; artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil.
6.-Procedimiento aplicado
Procedimiento general de reclamación.
7.-Breve reseña del fallo
- La controversia discurre sobre la procedencia de la utilización del costo o gasto emanado de las facturas de venta de la empresa, para rebajarlo de los ingresos brutos y rebajar así su RLI. En este sentido, se acreditó en autos que las facturas cuestionadas por el SII, de 4 proveedores, son ideológicamente falsas, toda vez que no se acreditó por parte de la reclamante el pago de estas, además de ser éste quien, en su calidad de agente retenedor por cambio de sujeto (venta de chatarra), fijaba el precio de venta al emitir sendas facturas de compra, teniendo como consecuencia la procedencia del plazo extraordinario de prescripción.
- En cuanto a la aplicación de la Ley 18.320, en el caso de marras no tendría aplicación por configurarse a lo menos 2 hipótesis de exclusión, a saber, cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o remanentes de crédito fiscal; y en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal; esto, versar las liquidaciones sobre solicitud de devolución de IVA exportador y porque a su respecto el SII ejerció acción penal por delito tributario.
- No obstante, el reclamante acreditó que recargó separadamente el débito fiscal consignado en las facturas de compra cuestionadas; registró las compras en su libro auxiliar respectivo y declaró y enteró en arcas fiscales el impuesto respectivo por lo que, conforme al inciso IV del N°5 del artículo 23 de la Ley de IVA, no pierde el derecho al uso de dicho crédito fiscal, ni a la devolución pertinente, pues está solicitando la devolución de un IVA que enteró, con lo cual no hay detrimento fiscal, al menos en materia de IVA.
- Por otra parte, se observaron errores en las reclamadas, por lo que se ordena su rectificación en lo resolutivo del fallo.
- Ambas partes dedujeron recurso de apelación, que fue resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Iquique confirmando el fallo de prima instancia.
- En contra de la sentencia de segundo grado la reclamante interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mientras que la reclamada solo en el fondo. Conociendo de estos recursos la Excma. Corte Suprema desechó el recurso de casación en la forma por estimar que la sentencia objetada no se apartó de los hechos alegados en el proceso, resolviendo cada una de las alegaciones y defensas expresadas por el actor en su libelo y, en cuanto a los recursos casación en el fondo, mientras que el deducido por la reclamante fue rechazado por los términos generales e imprecisos en que denuncia infracciones a la norma reguladora de la prueba, sin señalar precepto alguno en que se atribuya vulnerado; por su parte, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SII fue acogido porque la aceptación del crédito fiscal que realiza la sentencia de primer grado no nace de un análisis pormenorizado de la concurrencia de sus exigencias, sino por el contrario, se soslaya el hecho que el reclamante conocía el carácter ideológicamente falso de las facturas de compra, y con eso se infringiría lo dispuesto en el artículo 23 N°1 y 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
- Finalmente, dictando sentencia de reemplazo, la Excma. Corte Suprema recovó la sentencia apelada rechazando las Liquidaciones por Impuesto al Valor Agregado y confirmándola en todo lo demás.