1.- Carátula
Productora y Comercializadora de Productos Alimenticios PROCOM S.A. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Concepción.
2.-Partes involucradas
Productora y Comercializadora de Productos Alimenticios PROCOM S.A.
Servicio de Impuestos Internos.
3.-Fecha de ingreso del reclamo
15 de noviembre de 2021
4.-Fechas de sentencias
- Sentencia de Primera Instancia Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Ñuble y Biobío: 07 de diciembre de 2023.
- Sentencia de Segunda Instancia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción: 14 de enero de 2025.
5.-Fundamentos del reclamo – normas que se tienen por infringidas
-
Artículo 35 Ley de Impuesto a la Renta.
6.-Procedimiento aplicado
Procedimiento general de reclamación.
7.-Resolución
- Se acoge el reclamo deducido, dejando sin efecto la tasación realizada en conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
- Asimismo, se deja sin efecto la Liquidación N°320, de fecha 29.07.2021, sobre impuesto único art.21 Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2018.
- No se condena en costas a la parte vencida.
8.-Breve reseña del fallo
Sentencia Tribunal Tributario y Aduanero Región del Ñuble y Biobío
En el presento caso, Productora y Comercializadora de Productos Alimenticios PROCOM S.A. reconoce que no acompañó al ente fiscalizador la documentación contable y tributaria requerida. En consecuencia, el Servicio al no poder determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible, por no contar con los antecedentes suficientes, en pleno uso de sus facultades, procedió a tasar la base imponible, conforme en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta al año tributario 2018.
Así entonces, en uso de sus facultades el Servicio, dictó el Oficio Ord. DFI08 N° 46 de fecha 27 de Julio de 2021, determinando aplicar la Tasación Mínima Presunta en base al promedio de los porcentajes obtenidos de las ventas realizadas por tres contribuyentes que girarían en el mismo ramo o en la misma plaza: El primero de la comuna de Talcahuano con un promedio de ventas de 14,32%, el segundo de la comuna de Los Ángeles con un promedio de ventas de 20,88%, y el tercero de la comuna de Penco, con un promedio de ventas de 18,08%; estableciendo así un promedio de 17,76%, el cual aplicado al total de las ventas netas anuales del contribuyente correspondiente al año comercial 2017, ascendentes a $483.244.626, y se determinó como base imponible una renta mínima presunta actualizada ascendente a $86.549.804.
En el considerando décimo tercero de la sentencia, se concluye que el Servicio para tasar la base imponible de Primera Categoría debió considerar contribuyentes de la misma comuna y no, de comunas distintas, toda vez, que reflejan realidades disímiles. Al contrario, si se hubiese tratado de un contribuyente que desarrolla su actividad en diferentes comunas a través de sucursales, o si no existiese otro contribuyente que realice la misma actividad dentro de la comuna, la situación sería distinta, pero en el caso de autos, el contribuyente sólo desarrolla sus actividades mayoritariamente en la comuna de Concepción y no es el único que gira en el mismo ramo. Pues, el Servicio desconoce las exigencias formales que la norma establece que por ser de derecho estricto debieron cumplirse.
En resumen, aún cuando el ente fiscal tenía la facultad que le otorga el artículo 35 de la Ley de la Renta, para tasar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, toda vez, que no contaba con los antecedentes suficientes que le permitieran acreditar su correcta determinación, ésta tasación debió centrarse en las ventas de contribuyentes que desarrollen su giro en la comuna de Concepción, donde el contribuyente desarrolla su actividad habitual, y no en otras ciudades como ser Talcahuano, Penco y Los Ángeles, que poseen realidades diferentes. Así entonces, no es lógico comparar la realidad económica del
recurrente con contribuyentes de distintas comunas, con distintas realidades y distintos tipos de clientes, y que no corresponden donde habitualmente, el contribuyente auditado, desarrolla sus actividades comerciales. Además, en el Oficio. Ord. DFI08.N° 46, de fecha 27 de julio de 2021, de la simple lectura, se constata que no se indica o no se especifica, si se tratan o no de contribuyentes que giren en el mismo ramo.
Sentencia Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción
Se confirmó la sentencia definitiva de 07.12.2023, dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío, sin costas.