Uber Rides Chile SpA junto a Uber Portier Chile SpA interponen reclamo en contra de la de la Resolución Exenta N°132, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos


1.- Carátula

Ruc 23-9-0001112-4 Rit VD-16-00064-2023

2.-Partes involucradas

Uber Rides Chile Spa con Servicio de Impuestos Internos Dirección Nacional.

3.-Fecha de ingreso del reclamo

12 de diciembre de 2023.

4.-Fechas de sentencias

5.-Fundamentos del reclamo – normas que se tienen por infringidas

  • Supuesta vulneración a los derechos consagrados en los números 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República (CPR), y los indicados en los números 13 y 14 del artículo 8 bis del Código Tributario (CT). La reclamante señala que el Servicio a través del acto impugnado, Resolución Ex. N°132, determinó que, en su calidad de empresa de plataforma digital de servicios, deberá emitir boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, con una serie de particularidades mencionadas en el mismo acto administrativo, junto a obligaciones adicionales, vulnerando los derechos señalados, al alterar el modelo de negocios por el cual desarrolla su actividad económica.

6.-Procedimiento aplicado

  • Procedimiento de reclamación por vulneración de derechos

7.-Resolución

  • NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto por UBER RIDES CHILE SpA, y UBER PORTIER CHILE SpA, confirmándose la Resolución Exenta 132, de fecha 20 de noviembre de 2023, emitida por la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

8.-Breve reseña del fallo

Del examen de la Resolución impugnada se concluye que dicho acto solo reglamenta la forma de documentar los servicios prestados por trabajadores independientes de plataformas digitales domiciliadas o residentes en Chile, como es el caso de Uber, dictándose dicha resolución por el Servicio, en cumplimiento del mandato legal contemplado en el inciso tercero del artículo 152 quáter Y del Código del Trabajo, Código modificada por la ley N°21.431 que lo modifica, regulando el contrato de trabajadores de empresas de plataformas digitales de servicios. Es en virtud de dicho mandato legal que el Servicio procede a la dictación de la resolución impugnada, estableciendo que los contribuyentes calificados como empresas de plataforma digital de servicios, domiciliados o residentes en Chile, que tengan trabajadores independientes de acuerdo a la normativa laboral, y que paguen rentas a dichos trabajadores por los servicios prestados a los usuarios de la plataforma, como ocurre con Uber, deberán otorgar, como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, con las particularidades que el acto administrativo reclamado señala, con la finalidad de garantizar el debido cumplimiento tributario de aquellos trabajadores independientes, sin cambiar el modelo de negocios de Uber, caracterizado por el modelo del agente como se puede extraer del propio texto de la resolución impugnada y de la ley, que en todo momento menciona a dicha empresas como intermediarios de los servicios, y consagra la obligación de éstas de pagar al trabajador independiente de dichas plataformas, los honorarios que correspondan. Es más, es la propia legislación laboral la que señala que para efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda al trabajar independiente, se estará a lo dispuesto en el N°2 del artículo 42 de la LIR y, según corresponda, a las restantes disposiciones aplicables de dicha ley. Así, cualquier alteración al modelo del agente, no sería de la resolución impugnada, sino eventualmente, del propio mandato legal.

· El hecho que la resolución impugnada exija a estas empresas domiciliados o residentes en Chile, el deber de otorgar como comprobante de pago por los servicios referidos, boletas de prestación de servicios de terceros electrónicas, no significa para éste Tribunal, entender que se altera el modelo de negocios de Uber, pues solo procede el Servicio a regular una materia que es entregada exclusivamente a su esfera de competencia por la propia ley, que dice relación solamente con la forma de documentar la operación y sus efectos, no alterando dicho modelo de negocios, ni menos su régimen tributario, no vulnerándose los efectos alegados por la reclamante que dicen relación con la supuesta modificación a su modelo de negocios

9.- Argumentación del reclamo

Sostiene, que el acto reclamado desconocería y alteraría de manera sustancial el modelo de negocios por el cual desarrolla su actividad económica, el del modelo del agente, consistente en la prestación de servicios de intermediación digital, entre la reclamante y los conductores de dicha aplicación, vulnerando las garantías constitucionales y legales antes mencionados; pues, al hacer cambiar dicho modelo de negocios al del operador, le atribuiría una calidad de prestador directo de transporte de pasajeros y reparto de bienes y alimentos, lo que no solamente lo alejaría de la realidad, sino, que alteraría el normal desarrollo de sus operaciones, y los efectos tributarios previstos en la ley. En virtud de lo anterior, explica que el Servicio habría vulnerado sus siguientes derechos:

1.- En relación con la vulneración del artículo 19 N°21 de la CPR, libertad para desarrollar actividades económicas, al consistir el negocio de la reclamante, en ser una mera intermediaria digital entre conductores y transportistas, trabajadores independientes de dichas plataformas digitales, y los usuarios de las mismas, percibiendo comisiones por dichos servicios; lo anterior, bajo el modelo de negocio del agente, por lo que se vería totalmente vulnerado su figura jurídica por la resolución del Servicio impugnada, pues, al cumplir con el mandato legal de “otra forma de documentar la operación”, estaría obligando a la reclamante a emitir las boletas de honorarios de terceros independientes, con las respectivas retenciones, lo que redefiniría al destinatario de dichos servicios, de los conductores y transportistas a estas empresas de intermediación, como Uber, obligándola a operar como proveedora directa del transporte, con lo cual restringiría gravemente el ejercicio de su actividad económica;

2.- En lo relativo a la vulneración del derecho del artículo 19 N°22 de la CPR, relativo a la no discriminación arbitraria en materia económica, la reclamante indica que la resolución impugnada establecería un trato diferenciado respecto de otras plataformas de intermediación, a las que no se

les impondría por vía de resolución, la modificación de su modelo de negocios ni la condición de ser emisores masivos documentado prestaciones como destinatarias;

3.- En relación con el derecho de propiedad del artículo 19 N°24 de la CPR, el acto administrativo reclamado afectaría el contenido económico de su derecho de propiedad, al imponerle cambios operacionales y tributarios que exigirían desembolsos, alterando la estructura de ingresos/costos, con riesgo de operar con pérdida tributaria y financiera, y lo someten a posibles multas de los artículos 97 N°10 y 11 del Código Tributario, y 109 del mismo cuerpo legal, en caso de incumplimiento;

4.- Finalmente, en relación con la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 8 bis del CT, sostiene la infracción del N°13, el cual consagra la certeza de los efectos tributarios de sus actos y contratos, por cuanto la resolución impugnada alteraría el sujeto destinatario de los servicios, obligándolo a retener bajo el artículo 74 N°2 de la LIR, y reconfiguraría su ciclo documental, lo que modificaría los efectos tributarios de los contratos que mantiene con los conductores, que no serían empleados de UBER y prestan el transporte a los usuarios y con usuarios, que aceptan las condiciones y donde la reclamante no presta transporte ni logística. A su turno el N°14 del artículo 8 bis del Código Tributario, consistente en que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones, se vería vulnerado por cuanto la resolución impugnada, al modificar el modelo de negocios del agente al del operador, entorpecería y alteraría sustancialmente su operación cotidiana, excediendo el marco de medidas que la ley consagra

5.- Por lo tanto, la reclamante solicita dejar sin efecto la resolución del Servicio, impugnada.