De Aguirre Larenas Con Dirección Nacional De Aduanas.

1.- Carátula

RUC  22-9-0000449-4

RIT    VD-14-00047-2022

2.-Partes involucradas

De Aguirre Larenas Con Dirección Nacional De Aduanas.

3.-Fecha de ingreso del reclamo

05.07.2022

4.-Fechas de sentencias

5.-Fundamentos del reclamo – normas que se tienen por infringidas

Reclama contra de la Resolución Exenta N°1659, dictada con fecha 14 de junio del año 2022, por el Director Nacional de Aduanas y notificada con fecha 15 de junio del mismo año, la cual mantuvo la decisión del Servicio en orden a aplicar una multa equivalente a 20 UTM, impuesta a través de la Resolución Exenta N° 783 de fecha 22 de marzo del 2022 al Agente de Aduanas.

6.-Procedimiento aplicado

Procedimiento especial por vulneración de derechos aduaneros

7.-Resolución

1.- HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. DEJESE SIN EFECTO la actuación reclamada por decaimiento del procedimiento administrativo que le sirve de sustento.

2.- Conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, NO SE CONDENA en costas a la reclamada vencida, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar.

8.-Breve reseña del fallo

Los hechos controvertidos:

Extemporaneidad del reclamo; 2) Efectividad de concurrir los supuestos del decaimiento alegado; 3) Concurrencia de los supuestos y requisitos exigidos por la normativa vigente para la aplicación de la sanción disciplinaria de autos; 4) Efectividad de que el acto reclamado afecta ilegítimamente el ejercicio de los derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Normativa aplicada

Artículos 129 K de la Ordenanza de Aduanas, artículos 3 inciso 2, 5, 11, 52, 62 N°8 todos de la Ley N°18.575, artículos 4, 7, 23, 27 y 54 todos de la Ley N°19.880.

Del proceso de Fiscalización

Que conforme aparece de los escritos de fojas 1 y 32, como de los respectivos antecedentes acompañados no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:

  1. Que el reclamante desarrolla actividades de Agente de Aduanas conforme los artículos 191 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
  2. Que, con fecha 24.02.2019 zarparon las mercancías materia de autos consistentes en módulos de fibra de madera, amparadas en las DUS Aceptación a trámite N°s 9150358 y 9150360 de fecha 12.02.2019, desde el Puerto de San Vicente Terminal Internacional con destino New Orleans y Los Ángeles, ambas a Estados Unidos, sin la debida documentación reglamentaria para su salida legal del país.
  3. Que por Oficio N°141/30.11.2020, el Jefe del Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana de Talcahuano, formuló la siguiente observación al Agente de Aduanas: “De conformidad a la Resolución 718 de fecha 19.02.2020, numeral 4, inciso 3 de la Dirección Nacional de Aduanas, comunico a usted que, se ha formulado la observación adjunta y que se relaciona con el embarque de las mercancías de Documentos Únicos de Salida N°9150358 y N°9150360 ambas de fecha 12.09.2019 tramitada por su Agencia de Aduana, sin la correspondiente revisión documental, y que fueron embarcados sin cumplir los trámites legales establecidos, como verificar por el Agente de Aduanas el cumplimiento de revisión documental, acto que se encuentra normado en el numeral 5.7.1, Cap. IV, Compendio de Normas Aduaneras, que señala entre otras actuaciones, que los despachadores de aduana deben notificarse del ingreso de las mercancías a zona primaria, a través de la consulta Notificación Ingreso ZP y verificar en el recuadro en Autorización la glosa pendiente de examen; hecho que no ocurrió por el Despachador, y que para el efecto se considera Infracción muy grave en el Anexo A “Despachadores, Apoderados Especiales y los Auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana”, Resolución Exenta N°718 de 19.02.2020 de la Dirección Nacional de Aduanas”.
  4. Con fecha 04.01.2021, se certificó que se encontraba cerrado el plazo para efectuar descargos por parte del Agente de Aduanas.
  5. Con fecha 04.01.2021, se emite Oficio Ord. N° 03, por el cual se comunica la apertura de término probatorio por 15 días.
  6. Con fecha 06.01.2021, el Agente de Aduanas solicitó ampliación del plazo para presentar descargos en relación con el Oficio N° 141 que formuló la observación.
  7. Con fecha 12.01.2021, se ordenó agregar los descargos efectuados por el Agente de Aduanas y se incorporaron los documentos acompañados.
  8. Con fecha 09.02.2021, se cierra el término probatorio y se ordena emitir informe dentro de 30 días.
  9. Con fecha 15.03.2021, se emite el ORD. N° 63 con el Informe final N°17 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación.
  10. Con fecha 24.03.2021, a través del ORD. N° 41, la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°17, ordenando subsanar observaciones.
  11. Con fecha 09.05.2021, se emite el ORD. N° 105 con el Informe final N°45 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación.
  12. Con fecha 16.06.2021, a través del ORD. N° 81, la Abogada de Aduana comunica la no visación del Informe final N°45, ordenando subsanar observaciones
  13. Con fecha 05.08.2021, se emite el ORD. N° 139 con el Informe final N°62 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación.
  14. Con fecha 13.08.2021, a través del ORD. N° 102, la Abogada de aduana comunica la no visación del Informe final N°62, ordenando subsanar observaciones.
  15. Con fecha 13.09.2021, se emite el ORD. N° 156 con el Informe final N°74 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación.
  16. Con fecha 04.09.2021, a través del ORD. N° 113 la Abogada e Aduana comunica la no visación del Informe final N°74, ordenando subsanar observaciones.
  17. Con fecha 26.11.2021, se emite el ORD. N° 199 con el Informe final N°98 y se ordena remitir a Departamento Jurídico para su visación.
  18. Con fecha 07.12.2021, a través del ORD. N° 146 la Abogada de Aduana comunica la visación del Informe final N°98.
  19. Con fecha 24.12.2021, se dicta la RES. EX. N°3932, a través de la cual el Director Regional Aduana Talcahuano remite antecedentes de Expediente Disciplinario (E.D.) a la Dirección Nacional de Aduanas.
  20. Con fecha 25.01.2022, la Jefa de agentes especiales de la Dirección Nacional de Aduanas, solicita agregar al Expediente Disciplinario el resultado examen y consulta Ingreso Zona Primaria DUD N°9150358 y DUS N°9150360.
  21. Con fecha 22.03.2022, el Director Nacional de Aduanas (S) dicta la Resolución Exenta N°783, en la cual mantiene observación formulada por Oficio N° 141 y aplica multa de 20 UTM.
  22. Con fecha 07.04.2022, el reclamante presenta recurso de reposición para impugnar la Resolución Exenta N°783, el cual es resuelto por Resolución Exenta N° 1659 de fecha 14.06.2022, confirmándose la multa impuesta.
  23. Que entre la observación formulada al Agente de Aduanas mediante Oficio N°141/30.09.2020 y la dictación de la Resolución N°1659/14.06.2022, mediante la cual se mantiene la observación formulada al reclamante, aplicando la medida disciplinaria de MULTA DE 20 UTM, transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días.

De la controversia cuyo pronunciamiento emite el Tribunal

En virtud de lo anterior el conflicto sometido a la decisión del Tribunal consistió en primer término, a dilucidar los aspectos formales de la reclamación, tendientes a determinar, la extemporaneidad del reclamo para luego pronunciarse de la efectividad de que concurren los supuestos del decaimiento del procedimiento administrativo alegado.

Fundamento del Fallo

Conforme a lo anterior, el Tribunal resolvió, en primer término, rechazar la alegación de extemporaneidad del reclamo fundado en lo dispuesto en el articulo 54 inciso 1° y 2° de la Ley N°19.880 en relación al articulo 129 letras M y K de la Ordenanza de Aduanas sosteniendo que el principio de impugnación de los actos administrativos conlleva a que la reclamación administrativa es potestativa, es decir, el administrado se encuentra facultado para ejercerla y no constituye una exigencia previa para interponer la acción contencioso-administrativa, otorgando a los particulares un derecho de opción para utilizar a su arbitrio los procedimientos judiciales o los procesos administrativos de impugnación, según estimen conveniente. Esto significa que el particular puede optar por la vía administrativa o la judicial. Si el administrado elige la vía administrativa de impugnación ello le impone la obligación de agotar tal vía, originándose un impedimento para el ejercicio de las acciones judiciales. En cambio, si el particular opta por la vía judicial, la Administración queda impedida de conocer de una impugnación administrativa, rechazándose la extemporaneidad alegada por la reclamada.

Que, en cuanto a la efectividad de concurrir los supuestos del decaimiento del procedimiento administrativo o imposibilidad material de su ejecución, el Tribunal acogió dicha alegación atendido lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, disposición que contempla un plazo máximo de seis meses para la sustanciación de los respectivos procedimientos administrativos, plazo que se encuentra excedido con creces en el caso, atendido que entre la observación que se le formuló al reclamante y la Resolución materia de este reclamo, transcurrieron 1 año, 6 meses y 13 días.

El Tribunal funda su sentencia en que el ordenamiento jurídico aduanero establece diversos agentes económicos que desarrollan funciones que son complementarias y coadyuvantes de las funciones principales de fiscalización que la ley entrega al Servicio Nacional de Aduanas. Entre estos, los Almacenistas (artículo 60 de la Ordenanza de Aduanas), Empresas de Envío de Entrega Rápida o Expreso Internacional (artículo 91 bis de la Ordenanza de Aduanas), agentes para la recepción, estiba, desestiba, movilización o transporte de mercancías en la zona primaria de jurisdicción de una Aduana (artículo 24 de la Ordenanza de Aduanas) y Agentes de aduanas (artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas), todos los cuales son nombrados por el Director Nacional de Aduanas y están sujetos a la denominada “jurisdicción disciplinaria” del Director Nacional de Aduanas, lo que implica que la ley le ha entregado a la Administración Aduanera la potestad de aplicar sanciones a los agentes mencionados que no cumplan con las obligaciones y responsabilidades que les otorga la normativa aduanera. En este contexto, el Director Nacional de Aduanas fundado, entre otros, en lo que disponen los artículos 202 y 209 de la Ordenanza de Aduanas, dictó la Resolución N°8559 del año 2012, modificada por la Resolución N°7164 del año 2014, la que “Establece las Normas para la Aplicación de Sanciones respecto de los funcionarios que indica”.

En dicha regulación reglamentaria establece en su artículo 2 que “el procedimiento se iniciará con la formulación de la observación respectiva, correspondiendo al Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional o al Administrador de la Aduana respectiva iniciar y tramitar el expediente disciplinario”. El artículo 5, establece que el interesado tendrá un plazo de 10 días para efectuar sus descargos, contados desde la notificación de las observaciones que se le formulen, el que podrá prorrogarse hasta por 5 días más a solicitud del interesado. El artículo 7 establece que transcurrido el plazo para formular los descargos se abrirá un término probatorio de 10 días, el cual podrá prorrogarse por 5 días más. El artículo 9 dispone que, vencido el término probatorio, el Jefe del Departamento de Fiscalización, en el plazo de 30 días, remitirá un informe, visado por el Departamento Jurídico o por el asesor jurídico, el que deberá contener una exposición breve de los hechos investigados, una síntesis de las alegaciones, pruebas rendidas y las consideraciones de hecho y de derecho que sean necesarias para la resolución del asunto. El artículo 10, a su vez, establece que el Director Regional con ese informe, en el plazo de 10 días, propondrá al Director Nacional de Aduanas, fundadamente, y conforme al mérito del Informe a que se refiere el artículo 9, aplicar o no medidas disciplinarias, adjuntando todos los antecedentes. El artículo 11 dispone que la Subdirección de Fiscalización analizará la propuesta formulada por el Director Regional o Administrador de Aduanas, pudiendo instruir las medidas que considere pertinentes. El artículo 12 establece que cumplido lo anterior la Subdirección de Fiscalización remitirá dentro del plazo de 30 días, al Director Nacional el expediente disciplinario para su resolución. Finalmente, el artículo 15 de la misma Resolución prescribe que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento a que se refiere la presente resolución no podrá exceder de 6 meses”.

El citado artículo 15 de la normativa reglamentaria dictada por la misma Aduana, reitera en idénticos términos lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, el cual dispone que: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”

Que en relación con el Decaimiento Administrativo el Tribunal señala que “la literatura clásica ha señalado que el acto administrativo decae cuando desaparecen los presupuestos de hecho y/o de derecho que movieron a la Administración a emitirlo o porque se hace inutilizable. En sus efectos, el decaimiento producirá una inexistencia sobreviniente, pero solo de los efectos del acto, pues éste, al menos desde el punto de vista formal, continuaría vigente, aunque estéril», citando a la vez un fallo de la Excelentísima Corte Suprema en la Rol 10515-2023.

En el mismo sentido precisa que para el derecho administrativo sancionador, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema,  el decaimiento se presenta como una figura extintiva, atendido que la tardanza en la resolución de un procedimiento sancionatorio, constituye una ilegalidad cuando se prolonga durante cierto espacio de tiempo – 2 años para la Corte Suprema por aplicación del plazo establecido en el artículo 53 de la Ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado respecto de la invalidación – y supone una infracción al principio del debido proceso, por lo cual se pone término al procedimiento administrativo, fundado en la necesidad de contar con una solución frente al actuar negligente de la Administración, consistente en la demora excesiva e injustificada en la tramitación y conclusión de los procedimientos administrativos que substancie, en perjuicio de los interesados, demora que vulnera los principios de eficiencia, eficacia y probidad, que rigen la actuación de los Órganos del Estado, afectando el contenido jurídico del procedimiento, que en definitiva se vuelve ilegítimo.

En atención a lo anterior, se argumenta que, en nuestro ordenamiento jurídico, la pena reconoce al menos como una de sus finalidades, la prevención y el desaliento de conductas contrarias a derecho, una actitud negligente de la Administración en la imposición de una sanción denota no solo una falta de interés en su imposición, sino que también da origen a una pseudo desvinculación entre la conducta infraccional y la respectiva sanción, debido al excesivo intervalo de tiempo que las separa. Así, siendo la multa el objeto jurídico del acto administrativo por el cual se impone, producto del excesivo tiempo transcurrido, se torna ineficaz e inútil, para la consecución de su finalidad principal, quedando vacía de contenido y sin fundamento jurídico que la legitime.

Concluye que en la especia, el procedimiento se ha visto va afectado por la circunstancia sobreviniente consistente en el transcurso excesivo de tiempo, prescrito en el artículo 15 de la Resolución N°8559 de 2012 del Director Nacional y artículo 27 de la Ley N°19.880, por lo que en estas circunstancias y atendida la dilación excesiva o el retraso excesivo en el cumplimento de los plazos establecidos, el presente procedimiento deja de ser una garantía para los administrados y se torna abiertamente ilegítimo por contravención de las reglas que lo regulan, infringiendo abiertamente los principios de celeridad y economía procedimental establecidos en el artículo 4 de la Ley N°19.880 y a la probidad administrativa atendido que conforme a lo establecido en el artículo 62 N°8 de la Ley N°18.575, atentan contra el referido principio las conductas funcionarias que contravengan los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad que rigen el desempeño de los cargos públicos.

A su vez, se expone que la conducta en que ha incurrido la reclamada atendida la dilación excesiva del procedimiento disciplinario al resolver, sin justificación, fuera de los plazos legales establecidos para ello, vulnera los principios de eficacia y eficiencia administrativa, consagrados en los artículos 3 inciso 2°; 5 inciso 1°; 11; 52 inciso 2° y 62 N°8, todos de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y afecta ciertos derechos y garantías asegurados por la Constitución Política de la República, tales como la igualdad ante la ley y de trato que debe darle la autoridad administrativa a todo administrado, afectando así también las garantías del debido proceso, que requieren, para que exista un procedimiento racional y justo, que la decisión final sea oportuna. En el mismo sentido, se amenaza también en la especie el derecho de propiedad, ante el peligro intimidatorio de tener que pagar una multa basada en un procedimiento finalizado fuera de los plazos legales con la consecuente vulneración al derecho de propiedad garantizado en el N°24 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.

Que finalmente,  en nada obsta a lo razonado precedentemente por el Tribunal lo alegado por la reclamada en relación a la circunstancia de haberse dilatado excesivamente el procedimiento debido al caso fortuito o fuerza mayor derivado de la pandemia, ya que tal circunstancia por sí sola no constituye a juicio de este Sentenciador mérito suficiente para dar lugar a una probable exención de responsabilidad si no se encuentra aparejada de otros hechos y circunstancias que efectivamente permitan fundamentarla, ratificado el criterio en base a lo señalado por el Dictamen N° 03610N20 de la Contraloría General de la República que señala, entre otras cosas, que “la adopción de cualquiera de las decisiones antes indicadas debe ser formalizada mediante la dictación del acto administrativo pertinente”, lo que no ocurrió en la especie.

 

Con fecha 17.02.2025 la Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo del recurso de apelación confirmó la sentencia de primera instancia.